PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. UNA PROPUESTA DE REFORMA.
En los últimos días hemos escuchado diversas posturas en torno a la iniciativa de adicionar un artículo 400 BIS a la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, impulsada por algunos diputados de los partidos de la coalición Partido Verde, Morena y Partido del Trabajo con la intención de establecer como infracción el uso de la imagen personalizada de servidores públicos cuando sea difundida por cualquier medio de comunicación y siendo relativa a la entrega de apoyos sociales, bienes, programas o servicios públicos.
Esta propuesta sin duda recoge varios de los elementos que fueron vertidos en su momento por Morena y el Partido del Trabajo en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, en donde se reclamaba, incluso la difusión respecto de las actividades propias de las funciones gubernamentales y las fachadas de los bienes muebles o inmuebles, logotipos, lemas y demás elementos distintivos que portasen los servidores públicos con motivo de sus actividades.
En ese entonces, Morena, Partido del Trabajo y otros, señalaban que existía una vulneración el principio de certeza, al existir aspectos de promoción personalizada de servidores públicos, con la difusión de "información" en medios de comunicación, dando oportunidad a las áreas de comunicación social de las entidades gubernamentales para la promoción personalizada, so pretexto de actividades propias de las funciones gubernamentales.
La sentencia que declaró la inconstitucionalidad de las reformas del Poder Legislativo de Quintana Roo de 2015, señaló que la problemática surge cuando la comunicación institucional deja de centrarse en informar sobre el programa público y pasa a enfocarse en proyectar la imagen individual de quien participa en la entrega o difusión del apoyo. Cuando ello ocurre, la finalidad institucional de la comunicación pública se transforma en una estrategia de posicionamiento político personal.
En este sentido, el marco constitucional mexicano establece límites claros frente a este tipo de prácticas. El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los recursos públicos deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados.
“Artículo 134. [...]
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”
En este sentido, es importante retomar el contenido del Amparo en Revisión 1359/2015, en donde se estableció que el artículo 134 constitucional establece los principios que deben regir las políticas de comunicación social de las autoridades de los tres órdenes de gobierno:
“el carácter institucional que debe animar a dicha comunicación social --en contraposición al uso personal de la publicidad oficial-- y los fines informativos, educativos o de orientación social que debe perseguir. En este sentido, la comunicación social de las autoridades pertenecientes a todos los órdenes de gobierno no es un tema que pertenezca a lo que en estricto sentido esta Suprema Corte ha considerado como materia electoral. Una muestra de ello es que el contenido de dicho precepto no se circunscribe al ámbito temporal de los "proceso electorales", sino que esos principios disciplinan la comunicación social en todo momento.”
Con este precedente, se deja claro que el propio artículo 134 establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, no se actualiza únicamente durante el proceso electoral, sino que aplica a todo el quehacer administrativo en su devenir cotidiano, por lo que las restricciones expresamente señaladas no deben considerarse únicamente en los tiempos electorales para poder definir o determinar la existencia de una acción sancionable por parte de la autoridad correspondiente.
Asimismo, y siguiendo diversos autores de teorías Frontética, de Legisprudencia y de la teoría de la legislación; esta propuesta se analizó a partir de diferentes marcos analíticos otorgándole diversas características como un instrumento que incrementa la legitimidad en torno a las decisiones legislativas; incidiendo directamente en la calidad de la democracia participativa al evitar la influencia no regulada a través de lagunas normativas estructurales para visualizar las promociones personalizadas. Se aprecia en la misma un compromiso político profundo de transparencia por parte de los legisladores que la impulsamos. El reto sin duda será, la verificación de la calidad material de la misma y el impacto de ésta, una vez que haya superado el proceso legislativo (si es que lo supera) para verificar su eficacia a posteriori.
De no ser así, la publicidad oficial personalizada seguirá, como siguen las cosas que no tienen mucho sentido.
HAN


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